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Iniciativa de Ley de Ciberseguridad (México) Por Dip. Javier López Casarín (PVEM)
Iniciativa de Ley de Ciberseguridad (México) Por Dip. Javier López Casarín (PVEM)

Publicado por: Ernesto Ibarra - abr 25, 2023




Al momento, México no cuenta con una legislación específica en materia de ciberseguridad.

Hoy, en la Cámara de diputados, se presentó la INICIATIVA de Ley de Ciberseguridad, a cargo del diputado Javier López Casarín, del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) en la Gaceta de la Cámara de Diputados (1).

Objetivo de la Ley

  • Definir las instituciones responsables de la Ciberseguridad, así como los principios y lineamientos de la Política Nacional en la materia.
  • Establecer las facultades, atribuciones, competencias y coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y la colaboración con Entidades Federativas, Organismos Constitucionales Autónomos (INE, IFT, INAI, BANXICO, COFECE, CNDH, CONEVAL, INEGI, FGR), con la academia e instancias del Sector privado del país.
  • Establecer las bases para la prevención y persecución de los delitos cibernéticos y la regulación de la gestión de incidentes cibernéticos y resiliencia cibernética;
  • Regular la prevención, vigilancia y control sobre infraestructuras críticas de información;
  • Establecer los derechos y obligaciones de los usuarios en el Ciberespacio;
  • Fomentar la cultura de Ciberseguridad;
  • Definir las facultades, atribuciones y funciones de las autoridades dentro de su ámbito de competencia y los derechos y obligaciones de los proveedores de TIC;
  • Impulsar la profesionalización de las instituciones del Estado mexicano.
  • Establecer las bases para sancionar conductas ilícitas en materia de Ciberseguridad; y
  • Penalizar actividades cibernéticas ilegales y otorgar atribuciones a las autoridades encargadas de perseguirlas (Policías cibernéticas y Fiscalías especializadas en ciberdelitos), con respeto a las garantías procesales, el derecho a la intimidad, las libertades civiles y los derechos humanos. La estructura de la Ley es la siguiente:

Título Primero. Disposiciones generales.

Título Segundo. De la Política Nacional de Ciberseguridad

  • Capítulo I De la Comisión intersecretarial de tecnologías de la información y comunicación, y de la seguridad de la información
  • Capítulo II De la Agencia nacional de ciberseguridad
  • Capítulo III De la Estrategia nacional de ciberseguridad
  • Capítulo IV Del Registro nacional de incidentes de ciberseguridad

Título Tercero. De la distribución de competencias

  • Capítulo I De la Seguridad nacional
  • Capítulo II De la Seguridad pública
  • Capítulo III De la Ciberdefensa
  • Capítulo IV De la Ciberseguridad en la Administración Pública Federal
  • Capítulo V De las Infraestructuras Críticas de Información (ICI)

Título Cuarto. Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales

  • Capítulo I De los derechos y obligaciones
  • Capítulo II De la protección de datos personales
  • Título Quinto. De la prestación de servicios, uso de infraestructura digital y telecomunicaciones

Título Sexto. De la cultura y educación

Título Séptimo. De las infracciones y sanciones

Título Octavo. De los delitos cibernéticos

Capítulo I De los delitos contra la ciberseguridad

  • Sección Primera. De los delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad
  • Sección Segunda. Del ataque a la integridad de un sistema informático
  • Sección Tercera. De la interceptación de datos
  • Sección Cuarta. De la falsificación informática
  • Sección Quinta. Del abuso de dispositivos tecnológicos
  • Sección Sexta. Del fraude por medio informático
  • Sección Séptima. De los delitos contra la integridad y libertad de las personas
  • Sección Octava. De la propiedad intelectual
  • Sección Novena. De los sistemas bancarios, financieros, gubernamentales e infraestructuras críticas de información
  • Capítulo II. De las técnicas especiales de investigación

TRANSITORIOS:

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá y publicará el Reglamento de esta Ley dentro de los 6 meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Se conformará la Agencia Nacional de Ciberseguridad dentro de los 36 meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto sus funciones estarán a cargo de la Coordinación de la Estrategia Digital Nacional (CEDN) de Presidencia.

CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía General de la República, contará con 36 meses para implementar la fiscalía especializada en la materia.

QUINTO. A partir de la emisión de los Lineamientos que contienen los criterios para la clasificación de Infraestructuras Críticas de Información, los particulares contarán con 12 meses para notificar ante la instancia competente las infraestructuras a su cargo.

SEXTO. El Centro Nacional de Inteligencia contará con 90 días posteriores a la publicación del presente Decreto para expedir las reglas de operación del Registro Nacional de Proveedores de Tecnología para Intervención de Comunicaciones.

SÉPTIMO. Los proveedores que desarrollan, operan, proporcionan mantenimiento o comercializan Tecnología para Intervención de Comunicaciones dentro del territorio nacional, contarán con 6 meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para darse de Alta en el Registro Nacional de Proveedores de Tecnología para Intervención de Comunicaciones.

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